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BOLETÍN INFORMATIVO 11/2011.-
REPERCUCIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NUEVA MECÁNICA PARA EL PAGO DE HORAS EXTRA
REPERCUSIONES LABORALES
Tradicionalmente en las empresas, los patrones pagan las primeras 9 horas de tiempo extraordinario de trabajo con un salario doble, independientemente del número de días en que se hubiesen generado dichas horas extras. Complementariamente, pagan con un salario triple, las restantes horas que adicionalmente hubiesen laborado sus trabajadores en la semana correspondiente. Como se precia, esta mecánica de pago se encuentra orientada solo a respetar a uno de los límites que impone el artículo 66 de la LFT, el referente al total de 9 horas extraordinarias de trabajo a la semana; pero no cumple con la segunda limitante que impone la misma disposición, no más de 3 días a la semana.
Ahora bien, como se dijo inicialmente, la Jurisprudencia que nos ocupa establece que deberán respetarse los dos límites que impone el mencionado artículo 66, por lo que si se rompe alguno de ellos, el patrón se encontrará obligado a cubrir con un salario triple el tiempo extraordinario de trabajo que se le hubiere prestado.
Con la emisión de la Jurisprudencia que nos ocupa, se trastoca significativamente la mecánica de pago que se había venido utilizando en los centros de trabajo, motivo por el cual debe tenerse presente que de continuar con esta forma de pago, los patrones corren el riesgo de que, ante la demanda de un trabajador que reclame el pago de las diferencias económicas existentes por este concepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje prácticamente se encuentra obligada a condenar a los patrones al pago de dichas diferencias, pues se debe recordar que las Jurisprudencias son de cumplimiento obligatorio para este tipo de órganos jurisdiccionales. De ahí la importancia de valorar la conveniencia de adoptar o no la nueva mecánica de pago del tiempo extraordinario de trabajo.
REPERCUSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
Como se sabe, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, establece cuales son las remuneraciones que deben considerarse para efectos de integrar el Salario Base de Cotización (SBC), precisando también las contraprestaciones que se deben excluir para este mismo concepto. Ahora bien, en la fracción IX de este numeral, se prevé que las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario de trabajo no se considerarán para integrar el SBC, pero sólo dentro de “los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo”. Luego entonces, con la modificación que introduce la citada Jurisprudencia, los patrones deben tener presente que existe la posibilidad de que el IMSS, derivado del ejercicio de sus facultades de fiscalización y con apoyo en el criterio comentado, pueda fincarles un capital constitutivo por concepto de diferencias en el pago de sus aportaciones al instituto, derivadas de una incorrecta integración del SBC de sus trabajadores.
Como se aprecia, la emisión del criterio de Jurisprudencia comentado, pueden generarse importantes afectaciones económicas a los patrones, pues modifica de manera significativa la forma en que durante muchos años han venido retribuyendo a sus colaboradores el tiempo extraordinario de trabajo que les proporcionan. |